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VOTOS IMPUGNADOS.


Procedimiento.
En el examen de los votos impugnados se procederá de la siguiente manera:
De los sobres se retirará el formulario previsto en el artículo 165 y se enviará a la autoridad competente para que, después de cotejar la impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en
el cómputo; si resultare probada, el voto será computado. Tanto en un caso como en otro los antecedentes se pasarán al fiscal para que sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario su voto se declarará anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos se hará reuniendo todos los correspondientes a cada sección electoral y procediendo a la apertura simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclados en una urna o caja cerrada a fin de impedir su individualización por mesa.

Computo final. El Tribunal sumará los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, a las que se adicionarán los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.

Protestas contra el escrutinio. Finalizadas estas operaciones el presidente del Tribunal preguntará a los apoderados de los partidos si hay protesta que formular contra el escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presenten, el Tribunal acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.

Proclamacion de los electos. Una vez realizado el escrutinio definitivo y juzgada la validez de las elecciones, el Tribunal proclamará a los que resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter.
Para la proclamación de los legisladores se seguirá el orden de lista, sea del Circuito ó del Distrito, entendiendose que los titulares no electos serán considerados por el orden en que figuren como suplentes.
En el mismo acto serán proclamados los suplentes en la misma cantidad como cargos titulares haya obtenido cada partido, que en caso de vacancia definitiva reemplazarán a los titulares siguiendo también el orden de lista.

Destruccion de boletas. Inmediatamente en presencia de los concurrentes, se destruirán las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación, a las cuales se unirán todas las actas a que alude el artículo 192, rubricadas por los miembros del Tribunal y por los apoderados que quieran hacerlo.

Acta del escrutinio de distrito.
Testimonios. Todos estos procedimientos constarán en un acta que el Tribunal hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad de sus miembros. El Tribunal enviará testimonio del acta a los poderes Ejecutivo y Legislativo y a cada uno de los partidos intervinientes. Otorgará, además, un duplicado a cada uno de los electos para que le sirva de diploma. El Ministerio de Gobierno conservará durante cinco años los testimonios de las actas que le remitiera el Tribunal.

Escrutinio definitivo en elecciones municipales o comunales no simultaneas. Procedimiento.
El procedimiento para el escrutinio definitivo se regirá por las normas establecidas en este capítulo.
Terminadas las operaciones de escrutinio por la Junta Electoral el presidente interrogará a los apoderados acerca de si tienen alguna protesta que formular con respecto a las resoluciones de la Junta.
Si no las hubiere, se tendrán por proclamados los candidatos que resultaren electos.
En caso contrario, el presidente recibirá las apelaciones, que deberán formularse por escrito y en el mismo acto.
Ellas serán elevadas, para su juzgamiento, al Tribunal Electoral de inmediato y por el medio más rápido de comunicación, conjuntamente con los antecedentes.
El Tribunal resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibida la documentación y comunicará el fallo inmediatamente a la Junta Electoral.
La proclamación de los electos se hará después de conocida la resolución del Tribunal. Del acto de proclamación se levantará acta en la que constará el resultado de la elección y el nombre de los candidatos que resulten proclamados, a quiénes se entregará copia de las mismas debidamente autenticadas.
Los originales de las actas se remitirán al Tribunal Electoral y testimonios se enviarán a los partidos políticos intervinientes y a los poderes Ejecutivo y Legislativo.