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ESCRUTINIO DEFINITIVO

Plazos. Recepcion de la documentacion
La JuntA Electoral efectuará con la mayor celeridad las operaciones que se indican en esta Ley. A tal fin, todos los plazos se computarán en días corridos. El Tribunal recibirá todos los documentos vinculados a la elección, concentrándo esa documentación en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos.

Designacion de fiscales
Los partidos que hubiesen oficializado listas podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo del Tribunal, así como a examinar la documentación correspondiente.

Reclamos y protestas
Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la elección, el Tribunal recibirá las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas. Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.

Reclamos de los partidos politicos
En igual plazo también recibirá de los organismos directivos de los partidos las protestas o reclamaciones contra a elección.
Ellas se harán únicamente por el apoderado del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los documentos que estén en poder del Tribunal.

Procedimiento del escrutinio.
Vencido el plazo de 48 hs. siguientes a la eleccion, la Junta Electoral realizará el escrutinio definitivo, el que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible.
A tal efecto se habilitarán días y horas necesarios para que la tarea no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada.
b) Si no tiene defectos graves de forma.
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el presidente debe confeccionar con motivo del acto electoral y escrutinio.
d) Si admite o rechaza las protestas.
e) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el número de sobres remitidos por el presidente de la mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección.
f) Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por sección electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas la Junta Electoral, se limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que mediare reclamación de algún partido político actuante en la elección, en cuyo caso actuando de oficio y siempre por resolución irrecurrible, podrá disponer la apertura de la urna e incluso la realización de un nuevo escrutinio.
El Tribunal tendrá por válido el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su consideración.

Declaracion de nulidad. Cuando procede.
La Junta Electoral, declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de partido, cuando se constatare que:
a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado por las autoridades de los comicios y dos (2) fiscales por lo menos.
b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos.
c) El número de sufragantes consignados en el acta o en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) o más del número de sobres utilizados y remitidos por el presidente de mesa.
Para que proceda la nulidad deberán concurrir el requisito del inciso c) con cualquiera de los descriptos en los incisos a) y b).

Comprobacion de irregularidades. A petición de los apoderados de los partidos, el Tribunal podrá anular la elección practicada en una mesa, cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada de los comicios privó maliciosamente a electores de emitir su voto.
b) No aparezca la firma del presidente o autoridad que presidió el comicio en el acta de apertura o de clausura, en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.

Convocatoria a complementarias. Si no se efectuó la elección en alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, el Tribunal requerirá del Poder Ejecutivo que corresponda, que convoque a los electores respectivos a elecciones complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Esta convocatoria solamente se dispondrá si el resultado de la mesa anulada pudiese modificar el resultado general de la elección en cualquiera de las categorias de can-
didatos que se eligen.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer tal convocatoria será indispensable que un partido político actuante lo solicite dentro de los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.

Efectos de anulacion de mesas. Se considerará que no existió elección en la Provincia, Circuito, Municipio o Comunal cuando la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por el Tribunal. Esta declaración se comunicará al Poder Ejecutivo y Legislativo que corresponda. Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las disposiciones de éste codigo.

Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentacion. En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, el Tribunal Electoral podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar integralmente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el presidente de mesa, salvo lo dispuesto por el artículo 186.